Declara incompetencia y remite demanda de prescripción de dividendos a arbitraje
6 feb 2023
Juzgado 11°
El Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, mediante auto del 6 de febrero de 2023, declaró con lugar la excepción previa de incompetencia interpuesta por Lisa, S.A. y remitió a las partes al proceso arbitral de derecho. La resolución puso fin, en sede judicial, a la pretensión de Distribuidora Avícola del Norte, S.A. de obtener una declaración de prescripción extintiva sobre la obligación de pagar dividendos a Lisa. El tribunal fundamentó su decisión en la cláusula arbitral contenida en el pacto social de Distribuidora Avícola del Norte, aplicando el principio de pacta sunt servanda y la Ley de Arbitraje (Decreto 67-95).
Distribuidora Avícola del Norte, S.A., por medio de su mandatario general judicial con representación Juan Luis Aguilar Salguero, promovió juicio ordinario contra Lisa, S.A. solicitando que se declarara prescrita la obligación de pagar los dividendos decretados en asambleas generales de accionistas de dicha entidad. Lisa, S.A. interpuso cinco excepciones previas: incompetencia, demanda defectuosa, falta de personería en la actora, falta de cumplimiento de la condición a que se encuentra sujeto el derecho que se hace valer, y falta de cumplimiento del plazo a que se encuentra sujeto el derecho que se hace valer.
Incompetencia. Lisa argumentó que el tribunal carecía de competencia por dos motivos: primero, por ser una entidad panameña sin sede en Guatemala, conforme al artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil; segundo, y de mayor peso, porque la cláusula vigésima octava del pacto social de Distribuidora Avícola del Norte, contenido en la escritura pública número 96 autorizada el 12 de julio de 2002, establece que cualquier controversia entre las partes con motivo del contrato será resuelta mediante arbitraje de derecho conforme a la Ley de Arbitraje.
Demanda defectuosa. Lisa sostuvo que la demanda carecía de claridad y precisión porque no establecía el monto de la obligación cuya prescripción se pretendía, ni acompañaba documentos que acreditaran la fecha a partir de la cual los dividendos eran exigibles, ya que una cosa es decretar dividendos y otra fijar la fecha de pago. Señaló que conforme al pacto social, corresponde a la Asamblea General de Accionistas o al órgano de administración fijar la fecha y forma de pago.
Falta de personería. Lisa argumentó que el mandatario de Distribuidora Avícola del Norte carecía de facultades suficientes, ya que su propio mandato requería autorización previa por escrito del Consejo de Administración para actos de disposición, y una acción de prescripción extintiva de dividendos constituye un acto que afecta derechos de los accionistas. Conforme al artículo 137 del Código de Comercio, solo la Asamblea General de Accionistas, con las mayorías del artículo 149 y el consentimiento del accionista afectado conforme al artículo 155, puede suprimir derechos conferidos a un accionista.
Falta de cumplimiento de condición. Lisa señaló que Distribuidora Avícola del Norte no cumplió con la obligación de canjear las acciones al portador por nominativas conforme a la Ley de Extinción de Dominio (Decreto 55-2010), y que al no entregar las acciones nominativas a Lisa, no podía alegar que el plazo de prescripción había comenzado a correr.
Falta de cumplimiento de plazo. Lisa argumentó que la prescripción se encontraba interrumpida por dos motivos. Primero, la propia actora, al acordar la exclusión de Lisa como socia en 2011, instruyó a la administración liquidar la parte que le corresponde, reconociendo expresamente los derechos de Lisa sin alegar prescripción alguna, lo que configura el supuesto del artículo 1506 numeral 2 del Código Civil. Segundo, las medidas de embargo decretadas sobre los dividendos de Lisa, solicitadas por la propia Distribuidora Avícola del Norte y por otras entidades del Grupo Avícola, configuran el supuesto del artículo 1506 numeral 1 del mismo código. Lisa calificó la pretensión como un evidente fraude de ley: las mismas entidades que le tienen impedido cobrar sus dividendos mediante embargos pretenden ahora que se declare prescrito ese derecho.
La actora sostuvo que los tribunales guatemaltecos son competentes conforme a los artículos 203 y 29 de la Constitución, que la prescripción es materia civil y no comercial y que la cláusula arbitral no aplica porque la prescripción no deriva del contrato social sino de la ley.
El tribunal centró su análisis en la excepción de incompetencia fundada en la cláusula arbitral. Verificó que la escritura pública número 96 del 12 de julio de 2002 contiene en su cláusula vigésima octava un pacto arbitral válido, y que la cláusula vigésima quinta del mismo instrumento regula la distribución de utilidades y la forma de pago de dividendos. Al ser la pretensión del juicio la declaración de extinción por prescripción de la obligación de pago de dividendos, el tribunal concluyó que la controversia surge del contrato social y cae dentro del ámbito de la cláusula arbitral.
El tribunal aplicó el artículo 1519 del Código Civil (principio de pacta sunt servanda), el artículo 11 numeral 1 de la Ley de Arbitraje (que impide a los tribunales conocer de acciones sometidas a arbitraje cuando la parte interesada invoca la excepción de incompetencia), y el artículo 3 literal c) de la misma ley (que permite el arbitraje cuando la ley no señala procedimiento especial). Citó en apoyo las sentencias de la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 1792-2005 y 3348-2016.
Al declarar con lugar la incompetencia, el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre las cuatro excepciones previas restantes, conforme al artículo 121 del Código Procesal Civil y Mercantil.
No se identifican signatarios individuales en el documento.
La parte actora, actuando ya como Administradora de Restaurantes, S.A. (sucesora por fusión de Distribuidora Avícola del Norte, S.A.), apeló la resolución. La resolución de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del 31 de agosto de 2023 no entró a conocer el recurso porque Administradora de Restaurantes no expresó agravios dentro del plazo conferido, lo que imposibilitó al tribunal de alzada pronunciarse. La resolución de primera instancia adquirió plena firmeza.