Declara inadmisibles las solicitudes post-ejecución de ambas partes por cosa juzgada y ordena archivo del expediente
10 dic 2020
Juzgado 11°
El Auto No. 1827-2020 resuelve dos solicitudes contrapuestas presentadas tras la conclusión material de la fase de ejecución del proceso ordinario de mayor cuantía. Lisa, S.A., a través de la firma forense Grimas & Grimas, solicitó el levantamiento formal del embargo decretado mediante Auto No. 1624-08. Villamorey, S.A., representada por la firma Galindo, Arias & López, se opuso y además invocó el artículo 1080 del Código Judicial para solicitar que Lisa, S.A. no fuera escuchada por no haber acreditado la cancelación de las costas procesales.
La Juez Undécima rechazó ambas solicitudes como inadmisibles, fundamentando su decisión en la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones operativas. El Auto No. 2277-2018 había ordenado la extinción de la condena de $894,718.00 mediante compensación con los dividendos que Villamorey, S.A. retenía como depositaria judicial, desarticulando simultáneamente el embargo. La Sentencia No. 42-08 (modificada por el Primer Tribunal Superior) y el Auto No. 2277-2018 eran firmes y ejecutoriadas, produciendo el efecto jurídico de cosa juzgada que impedía al tribunal pronunciarse sobre materias ya resueltas.
El tribunal precisó que no existía embargo vigente que levantar, pues el Auto No. 2277-2018 ya lo había dejado sin efecto al ordenar la compensación. En cuanto a la oposición de Villamorey, S.A., el tribunal validó su argumento sobre la falta de comprobación del pago de costas por parte de Lisa, S.A., pero la declaró igualmente inadmisible al carecer de objeto procesal. No se había ventilado ningún reclamo de Lisa, S.A. o de sus acreedores sobre dividendos que pudiera tener que pagar Villamorey, S.A., toda vez que el embargo había respondido a la culminación del proceso y los temas sustantivos estaban resueltos mediante sentencia ejecutoriada.
"Al enjuiciar la suscrita las anteriores solicitudes de las partes, y confrontarlas con las constancias en autos, ambas resultan a todas luces inadmisibles por las razones que pasamos a explicar." (Página 2)